CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1064 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5498
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Subsecci�n A, Secci�n Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado ponente:���������������������������
H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o
Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela[1]. Carolina L�pez C�rdoba promovi� una acci�n de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petici�n y al debido proceso. Al respecto, se�al� que, el 6 de marzo de 2026, present� petici�n ante la accionada en la que solicit� los reportes estad�sticos emitidos por el oficial mayor de descongesti�n del Juzgado 003 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali desde el 2020 hasta el 2025. Sin embargo, asegur� que no ha recibido respuesta.
2. Primera declaratoria de falta de competencia[2]. El 29 de mayo de 2026, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi� remitir el expediente al Consejo de Estado por considerar que era la autoridad competente para tramitar el asunto. Para este fin acudi� a lo dispuesto en el numeral 8 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021[3]. Con base en este, se�al� que la accionante es empleada judicial de la Jurisdicci�n Ordinaria, motivo por el cual deb�a remitirse el expediente al Consejo de Estado.
3. Segunda declaratoria de falta de competencia[4]. El 10 de junio de 2026, la Subsecci�n A, Secci�n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi� proponer conflicto de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. La autoridad judicial expuso que la misma norma citada por la primera autoridad dispone que las reglas de reparto no pueden ser invocadas para rechazar la competencia. En ese sentido, mencion� que la Corte Constitucional ha reiterado que las �nicas normas para declarar la falta de competencia son las relativas a los tres factores y que, los conflictos promovidos con base en reglas de reparto deber�n remitirse a la primera autoridad a la que le fue repartida el asunto[5].
4. El 25 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[6]. El 15 de julio de 2026, la Sala Plena de la Corporaci�n reparti� el asunto al magistrado ponente y, al d�a siguiente, le remiti� el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, esta Corte ha establecido, seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[9].
6. En esta ocasi�n, la Corte est� facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Subsecci�n A, Secci�n Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, carecen �desde una perspectiva org�nica� de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.
7. Factores de competencia. Ahora bien, de conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].
8. Reglas de reparto. El Decreto 333 de 2021 consagra en el par�grafo 2� del art�culo 1� que las reglas de reparto contenidas en esa norma �no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicaci�n de reglas de reparto son �aparentes� porque estas reglas administrativas �en ning�n caso, definen la competencia de los despachos judiciales�[13].
9. Asimismo, esta Corporaci�n ha determinado que cuando �dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[14].
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicaci�n de las reglas de reparto. En particular, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia pretendi� desprenderse del tr�mite de la acci�n de tutela con base en la regla de reparto contenida en el numeral 8 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, pues consider� que la accionante es empleada judicial de la jurisdicci�n ordinaria, motivo por el cual deb�a remitirse el expediente al Consejo de Estado.
11. Al respecto, esta Corporaci�n considera que la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia otorg� un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignaci�n de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrari� la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n y desconoci� la naturaleza de la acci�n de tutela, establecida como mecanismo para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales.
12. Por lo tanto, la Corte concluye que la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligaci�n de tramitar, en primera instancia, la acci�n de tutela presentada por Carolina L�pez C�rdoba en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por tratarse de la primera autoridad judicial a la que se le asign� el proceso por reparto. En consecuencia, la Sala dejar� sin efectos el Auto del 29 de mayo de 2026, dictado por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y le remitir� el expediente ICC-5498 para que -de manera inmediata- tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de mayo de 2026, dictado por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del tr�mite de la acci�n de tutela presentada por Carolina L�pez C�rdoba en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5498 a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
Tercero. Por intermedio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a las partes, a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Subsecci�n A, Secci�n Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �12_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_11_20260602114853573�.
[2] Expediente digital, archivo �5_EXPEDIENTEDIGI_0006Auto_remite_por__4_20260602114853151�.
[3] �(�) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial ser�n repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolver� por la Sala de Decisi�n, Secci�n o Subsecci�n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art�culo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci�n ordinaria, el conocimiento corresponder� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponder� a la jurisdicci�n ordinaria. En los dem�s casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela ser�n conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (�)�.
[4] Expediente digital, archivo �13_Autoquepropon_Conflictonegativodec_0_20260611092500114�.
[5] Corte Constitucional, Autos 105 de 2016, 242 de 2019, 495 de 2019, entre otros.
[6] Expediente digital, archivo �Correo envio ICC 5498�.
[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003, entre otros.
[10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[11] El art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas.�
[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico.�
[13] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.
[14] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.